jueves, marzo 30, 2017

ADICION EN TUTELA DE CTU



-- Bogotá DC.

 

Honorables Magistrados

TRIBUNAL SUPERIOR  DE BOGOTÁ

ATN: DRA. MARÍA TERESA CHICA CORTÉS, Ponente     

E.                                S.                                D.

Ciudad

 

Referencia: LIBELO DE ADICIÓN a la Acción Constitucional de Tutela de la CENTRAL DEL TRABAJO USCTRAB CTU CON ACCIÓN PENAL, AMPARO TRASITORIO y SOLICITUD DE EXCEPCIÓN PREVIA DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 4° C. P. DE 1991) POR VIOLACIÓN REITERADA DE LOS ACCIONADOS DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE OIT, LA CARTA DE BOGOTÁ, DE LA COMISIÒN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, OTROS IGUALMENTE IMPORTANTES DE INTEGRACIÒN LATINOAMERICANA COMO MNOAL, CELAC, UNASUR; Y,  POR CONSIGUIENTE DEL PROEMIO Y DE LOS  ARTÍCULOS 1, 2, 12, 14, 20, 25, 38, 39, 53, 55, 56, 58, 93, 103, 227, 228 PRINCIPALMENTE DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 POR DESCONOCIMIENTO REITERATIVO DE LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD SINDICAL, DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACION EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE ASOCIACIÓN, LO MISMO QUE EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA SINDICAL, DE PARTICIPACIÓN TOTALMENTE LIBRE  ABIERTA EN LOS ASUNTOS LABORALES, ECONÒMICOS Y SOCIALES, POLÌTICOS, AMBIENTALES, CULTURALES Y DE NUESTRA SOCIEDAD COLOMBIANA, POR ENDE, A LA DIGNIDAD HUMANA,  ENTRE OTROS.

 

RADICACIÓN: N°11001220300020170075100

ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

 

ASUNTO: LIBELO DE SOLICITUDES ADICIONALES:

 

 

Se solicita en el presente libelo de Adición a la Honorable Magistrada Ponente, muy respetuosamente, el subsanar para reconsiderar y conceder con urgencia la medida cautelar de suspensión de la mesa de Negociación Nacional, hasta tanto no se resuelva de fondo la acción de tutela incoada. 

Dicha solicitud de Subsanar, se debe ciertamente a los términos tan perentorios y tan cortos que señala el decreto 160 de 2014, para adelantar la negociación colectiva en el sector público. Esta medida se depreca en efecto, en virtud de la investidura que tiene  la Honorable Magistrada, que la faculta ampliamente para proteger mis derechos fundamentales y los de mis representados; hacerlos ciertos, concretos y materializables, por facultad del orden constitucional y legal que le precede. 

Así mismo, para compulsar copias a la autoridad competente para instaurar respectiva acción penal por los mismos hechos que son presuntamente delictuosos; y, sobre todo, declarar la excepción previa de inconstitucionalidad de que  se encuentran viciadas las injustas determinaciones del Ministerio del Trabajo y demás representantes del Gobierno accionados.

 

 

Respetada H Magistrada Ponente:

 

FRAYDIQUE ALEXANDER GAITAN RONDON identificado con cedula de ciudadanía número 79.650. 188 de Bogotá, en mi calidad de Presidente de la CENTRAL DEL TRABAJO USCTRAB CTU, acudo de nuevo ante su digno despecho con el fin de presentar  la presente  ADICIÓN dentro del término, al libelo inicial de acción constitucional de tutela de la referencia, que he presentado contra PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y MINISTERIO DEL TRABAJO, representados por el Señor  Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS y la señora CLARA LÓPEZ OBREGÓN, respectivamente, con el objeto de que se protejan efectivamente mis derechos constitucionales  fundamentales y los de mis representados a LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE  LIBRE ASOCIACIÓN, DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVADERECHO A LA PARTICIPACIÓN con fundamento en los siguientes:

 

FUNDAMENTOS FÁCTICOS, JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES:

 

I.- FÁCTICOS:

 

1.- ESTAMOS EN PRESENCIA EN COLOMBIA, LOS SECTORES LABORALES, SOCIALES Y DE LAS COMUNIDADES EN GENERAL DEL CAMPO Y LA CIUDAD,  DE UN "ESTADO TAN GENERALIZADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL"QUE SÓLO EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, AL  PRESENTE,  ESTÁ EN LA CAPACIDAD REAL DE SUPERAR CON, ENTRE OTRAS, LA MEDIDA EXCEPCIONAL DE DECLARACIÓN PREVIA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE CON LA PRESENTE ADICIÓN SE DEPRECA, CON FUNDAMENTO EN LO SEÑALADO EL ARTÍCULO 4° DE LA C.P. DE 1991, POR VIOLACIÓN REITERADA DE LOS ACCIONADOS – COMO LO SEÑALAMOS AMPLIAMENTE EN EL MISMO PLIEGO DE SOLICITUDES 2017 PRESENTADO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  A FOLIOS 1 A 5 INCLUSIVE - DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE OIT, DE LA CARTA DE BOGOTÁ Y DEMÁS CONVENIOS INTERNACIONALES SEÑALADOS; ASÍ COMO DEL PROEMIO Y DE LOS  ARTÍCULOS 1, 2, 12, 14, 20, 25, 38, 39, 53,55, 56, 58, 93, 103, 227, 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 POR DESCONOCIMIENTO REITERATIVO DE LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD SINDICAL, DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACION EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE ASOCIACION, LO MISMO QUE EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÒN EN LOS ASUNTOS ECONÒMICOS, SOCIALES, CULTURALES, POLÌTICOS Y DE AUTONOMIA SINDICAL; CON LO QUE SE NOS ESTÀ VIOLENTANDO IGUALMENTE EL DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÒN POLÌTIC TAMBIÈN A LA DIGNIDAD HUMANA, ENTRE OTROS.

 

Efectivamente, respetada Magistrada Ponente, el Estado Colombiano ampliamente representado por los muy ilustres Accionados en la Tutela de la referencia vienen desconociendo, en el exclusivo beneficio del Empresariado Privado Neo-liberal colombiano y de las Transnacionales Extranjeras, los derechos humanos fundamentales consagrados en los señalados Tratados Internacionales y en la misma C. P. de 1991; ampliamente reseñados en sustento del Petitum consignado en el libelo principal.

 

Y, no sólo a los ciudadanos que nos encontramos laboralmente vinculados al Sector Público Estatal (Gobiernos Central, Descentralizado y Territoriales) sino a los mucho más amplios sectores de la sociedad pluriétnica y cultural colombiana y sus comunidades ancestrales como las indígenas Wayúu, Cogui, del Caribe Colombiano, del Chocó, del Amazonas y del Orinoco Colombiano, asentadas como extraños en su propia tierra, en campos y ciudades; y, actualmente sumidos en la más absoluta marginalidad, en el más indolente aislamiento, el atraso, la ignorancia, el obscurantismo, la exclusión, el desempleo, la pobreza, la miseria extrema, la falta de alimentos esenciales y  en la mortalidad masiva de su población más vulnerable como lo son las mujeres y los niños que auguran su inminente extinción de la faz de la tierra que los vió  nacer; mientras las transnacionales saquean sus invaluables preciosos recursos naturales como el Agua de su rio sagrado el Ranchería, el Carbón, el Gas y el Petroleo en la Guajira, por ejemplo; y los corruptos politiqueros participantes en la Administraciòn de sus Asuntos Públicos entran a saco roto a robarse los dineros de la Participaciòn a que tienen derecho para asegurar el Bienestar de sus Comunidades.

 

A tal punto, que dicho sobrecogedor fenómeno etnocida y fratricida, ha suscitado todo un escándalo y la indignación nacionales  y la directa intervención muy especial de la misma H Corte Constitucional, del Consejo de Ministros, de la Presidencia de la República y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que profirió sendas MEDIDAS CAUTELARES, hasta hoy totalmente incumplidas,  en favor de los niños (2015) y en favor de las mujeres embarazadas y lactantes (2017) dela Comunidad Indígena Ancestral Wayùu en particular; a todos los cuales, debemos señalar,  se les están vulnerando los derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución Política no sólo laborales sino el derecho a la vida misma, a la alimentación , a la salud, a la educación, al trabajo, al empleo digno, a la protección de su medio ambiente y demás que procuramos y planteamos atender desde nuestra Central CTU con la Participaciòn colaborativa del mismo Gobierno Nacional, Central y Territoriales; tal como lo señalamos expresamente en las prescripciones consignadas en el cardinal Artículo 26 principalmente del mismo Pliego de Solicitudes presentado a la Presidencia de la República ( ver página 12 del mismo, a folio 19 de la Tutela de la referencia) que es el que demandamos aceptar para someter a consideración del Gobierno Nacional ( Central, Descentralizado y Territoriales ) y de los demás sectores laborales, sociales solidarios y comunitarios de las mismas; los más directamente afectados.

 CONSIDERACIONES:

I.- Se depreca subsanar para reconsiderar la solicitud de medida provisional, en virtud de comportamiento reiterado del Accionado Ministerio del Trabajo quien ha desconocido siempre la personería jurídica y los derechos humanos fundamentales a la no Discriminación y al no desconocimiento de la Personería Jurídica sustantiva  de las hoy afiliadas organizaciones sindicales a la CTU en las negociaciones con el Gobierno nacional del 2015 y del 2016, desconociendo o, desacatando incluso reiteradamente, Tutela al respecto proferida en favor de FEDUSCTRAB por la Sala de Decisión Penal del H Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, lo que deprecamos valorar como antecedente fáctico y jurídico a ponderar en su final determinaciòn judicial; dado que tales comportamientos del Ministerio del Trabajo contrarían ostensiblemente el Artículo 52 del Decreto 2591/91 Reglamentario de la Acción de la tutela.

 

II.- De otra parte, H Magistrada Ponente, constituye un factor determinante la brevedad del período mismo de tales negociaciones; por lo que en ambas ocasiones se nos reconoció en  forma tardía el derecho, dado lo avanzado de las negociaciones con los demás sectores; y, a que tampoco en tales ocasiones se nos concedió la medida provisional con idéntica argumentación.  Por lo que a prevención, muy respetuosamente solicitamos a su digno despacho acceder a subsanar para reconsiderar las razones expuestas en la presente solicitud adicional con fundamento en los hechos y pruebas presentados a su muy ilustrada consideración.

En consecuencia, en presencia de esos medios de prueba sobre antecedentes fácticos al respecto de la inminente AMENAZA aquí señalados, se depreca a la H Magistrada Ponente conceder la Tutela siguiendo las luces del Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 y ordenar a los muy ilustres Accionados  el restablecimiento inmediato de los derechos conculcados al suscrito Accionante y a mis representados.  En  efecto la norma señalada prescribe: 

Artículo 18: Restablecimiento inmediato.- El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.-  

 Presentando otra luz a la H Magistrada Ponente, nos permitimos plantear la posibilidad procesal que brinda Así mismo el Artículo 22 del Señalado Decreto 2591 de 1991, que señala: 

Artículo 22.- Pruebas.- El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.- 

Un tal pronunciamiento consideramos, así mismo, del todo factible en presencia de una prueba incontrovertible, como lo es la Sentencia de Tutela que anexamos al presente memorial; proferida ya en favor de una de las Centrales afectadas por idéntico comportamiento discriminatorio y de desconocimiento de los derechos laborales y demás vulnerados por el Ministerio del Trabajo accionado; en la seguridad que será una herramienta ilustrativa auxiliar muy valiosa, al momento de proferir la esperada decisión . 

III.- Se depreca compulsar copias a la autoridad competente para instauración de la respectiva acción penal ante la flagrancia y lo reiterativo de las conductas antijurídicas con que actúan los muy ilustres Accionados, como lo evidencian el CD y los documentos anexos a la presente adición que señala el Artículo 32 de la C. P. de 1991):

Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador. 

IV.- Particularmente ilustrativa resulta el acta levantada de la reunión celebrada con la Ministra de Trabajo y sus Funcionarios en la que señala ella misma que: 

"hará una mediación para que las otras Centrales (las Tradicionales ) `acepten' nuestro Pliego de Solicitudes" (SIC!)

Particularmente consideramos que la mediación de la Ministra de Trabajo en tal sentido debe ser exclusivamente con el Gobierno Nacional ( Central, Descentralizado y Territoriales) y le presente al Señor Presidente y a sus inmediatos colegas colaboradores en los Ministerios más importantes y determinantes en la consecución de la Paz, las Bondades de nuestro Pliego de Solicitudes para construir de consuno una veradera Paz Social, Económica y Política; de aceptarse por ellos y permitir implementar de inmediato la Agenda Especial que le presentamos, inspirados en el Sumo Bien Común Público y conscientes del Papel decisivo que llenos de muy buena voluntad  podemos desempeñar con decisión en esa colosal gesta, en especial, los amplios sectores educativos del Sector Público que representamos en la presente negociación

V.- Por ello mismo, manifestamos con extrañeza que lo planteado por la Señora  Ministra de Trabajo se sale evidentemente de ese contexto; dado que constriñe nuestro actuar y subvierte totalmente los términos de la Concertación Gobierno - Sectores laborales organizados que nos oponemos a ser tratados como 'animales de granja' sometidos sólo  las veleidades homogeneizantes de un proyecto neo-conservador formulado por los representantes y seguidores del Patrón Neoliberal que violenta ostensiblemente aún más nuestros derechos humanos fundamentales y los de los sectores sociales marginados del campo y la ciudad que prescriben los ya señalados Artículos 1º y 2º en especial de la C. P. de 1991

 VI.- Por todo lo anterior es que se depreca así mismo, acceder a la declaración de excepción previa de inconstitucionalidad en que se incurre reiteradamente con los hechos injurídicos señalados por parte de los muy ilustres Accionados según consta en las pruebas documentales y en el CD aportados en prueba.

VII.- No hay duda que se está contrariando ostensiblemente con ellos las numerosas normas constitucionales y los mismos tratados y convenios internacionales, amplia y detalladamente invocados en sustento del Petitum en el mismo  'pliego de solicitudes presentadas a la presidencia de la república' como consta a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del mismo; entre ellas de modo primordial,:

 1.-  Exclusión de facto, unas vez más, por la  Señora Ministra de Trabajo Clara López Obregón de las centrales CENTRAL CTU-USCTRAB, UTC, CNT y CSPC, durante la teleconferencia del día 14 de marzo de 2017, en la que  nuevamente informa sobre la instalación de la mesa de negociación como se evidencia en la página web que se aporta en prueba en el CD adjunto; y, la trasmisión en vivo de este evento por parte de la entidad en mención, en el que se aprecia la exclusión clara y evidente de las centrales CENTRAL CTU-USCTRAB, UTC, CNT y CSPC, y por tanto vulnerando también otra vez con dicha actitud de la Ministra de Trabajo  los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE  LIBRE ASOCIACIÓN, DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, DERECHO A LA PARTICIPACIÓN.

  2.- la reciente ley – única en el mundo  - que establece  en Colombia el régimen de las diez (10) horas/día de labor ordinaria para todos los sectores laborales del país, tanto públicos como privados; contrariando un principio universal de las ocho (8) horas;  una de las conquistas más significativas y sentidas del mundo del trabajo que dio origen al Día del Trabajo de celebración Universal el día 1° de mayo.  Ello contraría ostensiblemente los Convenios Internaciones de OIT referenciados, la Carta de Bogotá, entre otros;  y,  la misma Carta Política de 1991.  

3.- El desacato reiterado a las importantes Medidas Cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tanto en favor de los Niños Desnutridos de la Comunidad Wayuu de la Guajira en 2015, como en favor de las Madres Embarazadas y Lactantes en 2017; que nos atrevemos a mencionar con fundamento primordial en el Proemio y en los Artículos 1, 2 y 44 en especial de la C. P. de 1991 que nos dan amplia legitimación en causa para formular tales Solicitudes al Gobierno Nacional en favor de las Comunidades en todo el territorio nacional; a las que nos debemos integralmente como funcionarios en el ejercicio de la Función Pública orientada exclusivamente a la prosecución del Sumo Bien Común Público desde los Ministerios y sus Entes Adscritos del Gobierno Nacional( Central, Descentralizado y Territoriales)

4.- la renuencia a reactivar los Convenios Internacionales con los Organismos Internacionales de Naciones Unidas: la OMS, la UNICEF, el PMA para volver a poner en marcha la Campaña Nacional de Alimentación, Nutrición y Salud Pública que deben adelantar el Estado Colombiano desde un COMITÉ NACIONAL TÉCNICO conformado por los Ministerios de Salud, Agricultura, Trabajo, Educación, Interior, Planeación Nacional, Universidad Pública Nacional, para poner en marcha los Planes Integrados de Nutrición Aplicada en Zonas Especiales - las más pobres- de los distintos Departamentos del pais; siguiendo los lineamientos del Capitulo III de la Ley Cecilia o Nª75 de 1968 que creo el ICBF

  te,

 

 

 

ANEXOS TUTELA

1.       copia simple comunicado de fecha 2 de marzo de 2017, por el cual se nos informa los negociadores del Gobierno Nacional.

2.       Fotos, imagen de la cuenta oficial del ministerio del trabajo en la red social TWITTER (@MintrabajoCol) donde se evidencia  discriminación en la mesa de negociación.

3.       Acta negociación del sector publico 2017 – Acta 07-03-2017

4.       Invitación a reunión por parte del ministerio del trabajo, donde se evidencia que dichas reunión solo son invitadas 4 de la 7 centrales y no son invitadas negociar en la mesa principal.

5.       Documento donde se evidencia que el Ministerio del Trabajo realiza ejercicio pedagógico e informativo para negociación colectiva del sector público y reiteradamente se excluye la participación a la central CTU – USCTRAB.

6.       Copia simple del listado de asistencia a la primera convocatoria para negociación colectiva del sector público  realizada el día 17 de marzo de 2017 reiteradamente se excluye la participación a la central CTU – USCTRAB.

7.       Copia de los videos (2)  en medio magnético (CD) donde la señora ministra  del trabajo Clara López Obregón  realiza video conferencia e invita a los presidentes centrales tradicionales y se excluye a la central CTU-USCTRAB y otras centrales; igualmente la señora ministra  del trabajo Clara López Obregón hace pública la invitación a los  Alcaldes y Gobernadores a atender de forma pertinente y generosa las peticiones de todas las organizaciones sindicales de orden nacional, sin que dicha solicitud se cumpla a cabalidad, ya que la exclusión de la mesa de negociación a la central CTU-USCTRAB y otras centrales, se viene dando hasta la fecha de forma reiterada. 

 

 

Germán R