ORLANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Escribiente Nominado
Secretaria Sala Casación Laboral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sede El Virey Of 302
HONORABLES MAGISTRADOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORALATN: DR. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, PonenteE S DREFERENCIA: TUTELA N° 11001-03-30-000-2017- 00071 INADMITIDAASUNTO: SE PRESENTA LA CORRECCIÓN DE LAS DEFICIENCIAS SEÑALADAS EN EL AUTO DEL 03 DE MAYO DE 2017 DEL QUE SE ME NOTIFICÓ VÍA CORREO ELECTRÓNICO EL CINCO (5) DE MAYO DE 2017HONORABLE MAGISTRADO PONENTE
BOGOTÁ, D. C.,
HONORABLES MAGISTRADOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA LABORAL Y/O
SALA PLENA
E S D
REFERENCIA: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA H CORTE SUPREMA Nº2017-438-01
ASUNTO: QUEJA VS LA SALA CASACIÓN CIVIL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LA TUTELA DE LA REFERENCIA EN CURSO
DENUNCIANTE: EL SUSCRITO ACCIONANTE EN LA TUTELA, GERMÁN GUSTAVO RODRIGUEZ VALENCIA, C.C.:17161524 DE BOGOTÁ
DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN, DISCRIMINACIÓN, DENEGACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN FLAGRANTE Y REITERADA DE LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA C. P. DE 1991, A LA DIGNIDAD HUMANA DEL SUSCRITO ACCIONANTE Y LOS DE LA NIÑEZ INERME Y DESVALIDA Y DE LAS MUJERES EMBARAZADAS Y LACTANTES MENORES DE EDAD QUE MASIVAMENTE MUEREN DE HAMBRE EN ESPECIAL LAS PERTENECIENTES A LAS POBLACIONES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES EN LA GUAJIRA, EL CHOCÓ, LOS LLANOS ORIENTALES, EL PACÍFICO Y LA AMAZONÍA COLOMBIANAS EN FAVOR DE LAS CUALES SE DEPRECÓ DE NUEVO EL DESARCHIVO DE LA TUTELA SEÑALADA EN LA REFERENCIA ANTE ESTE UN NUEVO HECHO EXTRAORDINARIO SOBREVINIENTE Y ANTE EL INCRIBLE ANTE EL DESACATO REITERADO DEL GOBIERNO NACIONAL: PRESIDENCIA Y MINISTERIOS Y SUS ENTIDADES ADSCRITAS COMO EL ICBF A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PROFERIDAS EN 2015 EN FAVOR DE LOS NIÑOS WAYUU DE LA GUAJIRA Y EN 2017 EN FAVOR DE LAS MADRES EMBARAZADAS Y LACTANTES DE LA MISMA ETNIA; CON LO QUE IGUAL SE VIOLAN LA CARTA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU O, 'CARTA DE BOGOTÁ' EN PERJUICIO DE LA OPCIÓN POR EL SÍ A LA PAZ Y EN PERJUICIO DEL SECTOR DE LA SOCIEDAD QUE ADHIRIÓ AL BOTO EN BLANCO; ASÍ MISMO SE VIOLAN LOS CONVENIOS DE LA OIT, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, UNCTAD-MNOAL, UNASUR, CELAC, BANCO DEL SUR, ENTRE OTROS; ASÍ COMO LAS SENTENCIAS DEL H CONSEJO DE ESTADO QUE ADMITIERON LAS DEMANDAS CONTRA LOS SECTORES POLÍTICOS QUE IMPULSABAN EL 'NO A LA PAZ' QUE CON HECHOS DELICTUOSOS ENGAÑARON AL ELECTORADO EN EL INCONSTITUCIONAL REFERENDUM- TODO LO CUAL ATENTA CONTRA LA PAZ QUE INVALIDAN TOTALMENTE TODO LO POSTERIORMENTE ACTUADO.
LOS DE NUEVO BENEFICIARIOS DE TAN INJURÍDICOS HECHOS DELICTUOSOS SON LOS SIGUIENTES ACCIONADOS:
(I) LOS H MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE 1991, 2005, 2009, 2000, 2013 Y DE 2015
(II) LA H CORTE CONSTITUCIONAL DE 1991, 2005, 2009, 2000, 2013 Y DE 2015
(III) LA COMISIÓN DE ACUSACIONES CÁMARA DE REPRESENTANTES POR ENCUBRIR CON MANIOBRAS DILATORIAS Y MAL TRÁMITE DE LOS RESPECTIVOS EXPEDIENTES Nº 4461 DE 2015 Y Nº 2805 DE 2005 (CON AUTO ADMISORIO EXPEDIDO - DIEZ AÑOS DESPUÉS - SÓLO EN SEPTIEMBRE 22 DE 2015 DESPUÉS DE PUESTA LA NUEVA DENUNCIA CONTRA LOS MISMOS EL 06 DE MAYO DE 2015!) Y RENUNCIA PERSISTENTE DE COMISIONADOS PARA DILATAR Y DILATAR, EN FAVOR DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PENALES EN CONTRA DE LOS SEÑALADOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LAS ALTAS CORTES DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SOLICITUD DE ARCHIVO DE LAS MISMAS SIN HACER LA MÁS MÍNIMA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS NI PRACTICAR PRUEBAS, NI VISITAR EXPEDIENTES NO TRAMITADOS POR LOS ACCIONADOS, ETC., ETC.,; PARA NO TOCAR A LOS ENTONCES INIMPUTABLES ACCIONADOS MINISTERIOS SALUD EDUCACIÓN AGRICULTURA TRABAJO INTERIOR Y DEMÁS RESPONSABLES DE ADELANTAR BAJO LA COORDINACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, LA CAMPAÑA NACIONAL D ALIMENTACIÓN, NUTRICIÓN Y SALUD PÚBLICA; NI A LAS SUPERINTENDENCIAS SOLIDRIA, DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DE SOCIEDADES, NI A LA DIAN NI A LA ENCUBRIDURA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
PETICIÓN: QUE SE AUXILIE NUESTRA SOLICITUD DE REMISIÓN INMEDIATA DE COPIA A NUESTRAS COSTAS DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE DE LA TUTELA SEÑALADA EN LA REFERENCIA A LA SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA QUE SE SURTA EL TRÁMITE PERTINENTE SEÑALADO EN ESTOS CASOS EN EL C. DE P. C. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 360 DE 1992
FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
I.- LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEÑALADA EN EL PRESENTE LIBELO DE QUEJA A TENIDO A BIEN ELUDIR CON FALACIAS JURÍDICAS Y OMITIR EX PROFESO Y A SABIENDAS FALLAR DENTRO DEL TÉRMINO DE LOS DIEZ (10) DÍAS IMPRORROGABLES, LA TUTELA DE LA REFERENCIA
II.- A PESAR DE QUE ASÍ LO CONSAGRA EL MISMO ARTICULO 86 DE LA C. P. DE 1991
III.- LAS MUY CAPRICHOSAS VÍAS DE HECHO QUE AQUÍ SE DENUNCIAN LAS CONFIGURA EXPLÍCITAMENTE LA SEÑALADA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE FUE ADMITIDA A TRÁMITE LA TUTELA DE LA REFERENCIA: EN MARZO 13 DE 2017, MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA PROFERIDO POR LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL HTSJ DE BOGOTÁ, COMO CONSTA EN PRUEBA EN EL REFERIDO EXPEDIENTE QUE CONTIENE LA DEMANDA DE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA
IV.-SE DEPRECA VERIFICAR LA OCURRENCIA DE ESTE INJURÍDICO HECHO VIOLATORIO DEL REGLAMENTO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA CONFRONTANDO EN EL CALENDARIO DE MARZO DE 2017 LOS DÍAS QUE HAN PASADO A PARTIR DEL 13 DE MARZO DE 2017, FECHA EN QUE FUE EXPEDIDO EL AUTO ADMISORIO DE LA MISMA HASTA LA FECHA EN QUE SE INSTAURA LA PRESENTE QUEJA HOY LUNES 03 DE ABRIL DE 2017. PARA APRECIAR QUE LOS DIEZ (10) DÍAS HÁBILES QUE SE CUMPLIERON PRECISAMENTE EL VIERNES 27 DE MARZO DE 2017, FECHA EN QUE FUE PROFERIDO EL AUTO DE CÚMPLASE, PARA
V.- ADUCIENDO MUY ELABORADOS Y REFINADOS SUBTERFUGIOS JURÍDICOS
VI.- LOS CUALES PRETENDE ERIGIR EN JURISPRUDENCIA EL RESPETADO MAGISTRADO PONENTE EN LA TUTELA SEÑALADA EN LA REFERENCIA; EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
VII.- OMITIENDO EXPRESAMENTE ADMINISTRAR SOLICITUD DE MANTENER LA COMPETENCIA RESPECTO DE LOS ACCIONADOS
VIII.- EN ESPECIAL, LA COMPETENCIA RESPECTO DE MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ACCIONADA
IX.- IGNORANDO EL RECURSO DE NULIDAD IMPETRADO CONTRA SU AUTO DE SUSTANCIACIÓN
X.- E IGNORANDO TARIFAR SU ADUCIDO POSIBLE IMPEDIMENTO EN AUTO DE CÚMPLASE QUE CON ESTAS FALENCIAS EMITIÓ EL VIERNES ÚLTIMO PASADO CON MARZO 31 DE 2017 DENTRO DE LA SEÑALADA TUTELA Nº2017-438-01
XI.- ANTECEDENTE PROBATORIO: EN PRUEBA DEL REITERADO PROCEDER EN TAL SENTIDO QUE ADOPTA LA SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIONADA, TRASCRIBO A RENGLÓN SEGUIDO EL ARCHIVO MAGNÉTICO QUE CONTIENE EL MEMORIAL PRESENTADO POR EL SUSCRITO A LA MISMA RENUENTE SALA DE CASACIÓN CIVIL EN ANTERIOR OCASIÓN, PRECISAMENTE DENTRO DEL EXPEDIENTE Nº 2015 - 132 - 00
Bogotá, D. C.,
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
DR. Álvaro Fernando García Restrepo, Ponente
L C
REF.: Acción Constitucional de Tutela Nº2015 - 132 00
Asuntos:
A.- Presentación de las Aclaraciones demandadas en su Auto del 17 de julio, notificado el 22 de julio último pasado
B.- Solicitud de Armonizar y/o Adicionar el referido Auto con los elementos esenciales planteados en la demanda de Tutela y las especiales normas procesales invocadas por el suscrito Actor; a saber, los Auto-Leyes Nº 004 de 2004 y Nº100 de abril 16 de 2008, proferidos por la Sala Plena de la H Corte Constitucional, no tenidos en cuenta, a pesar de habérselos citado de modo especial con el apoyo de fotograma y luego transcrita literalmente la parte cardinal de los mismos; por lo que debería haber sido tenida en cuenta, para orientar el trámite especial de la presente Acción Constitucional de Tutela y las consideraciones mismas formuladas en el Auto referido aquí recurrido. Lo que se constituiría en una nueva Acción de Hecho de dejarse en firme la apreciación de que: 'tanto más si de los soportes se advierte que en relación con los temas enunciados por el actor ya se pronunciaron los juzgadores competentes' sin advertir que lo hicieron con profusión de apreciaciones que no son las pertinentes para aplicar en el caso sub lite; y, pretermitiendo las señaladas disposiciones de la H Corte Constitucional, de modo especial resaltadas por el suscrito Accionante
C.- Se presenta anexo copia informal completa del Auto-Ley Nº100 de abril 16 de 2008 expedido por la Sala Plena de la H Corte Constitucional hasta ahora pretermitido por todos los operadores judiciales accionados, para lo de su competencia en relación con la presente - mu y especial - Acción Constitucional de Tutela contra decisiones injustas de rechazo y archivo sin decisión de fondo de las Tutelas señaladas en la demanda de Acción de Tutela de la referencia.
Respetado Señor Magistrado Ponente:
En mi condición de Accionante procedo a presentar dentro del término,
A.- LA REQUERIDAS ACLARACIONES:
I.- EN RELACIÓN CON AUTORIDADES ACCIONADAS:
1.- La Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia, conforme se lo señala al punto (A), tercer párrafo de la página 2ª de la demanda
2.- La Sala de Casación Penal de la misma alta Corporación, conforme se lo señala al punto (B), en el penúltimo párrafo de la página 2ª de la demanda en mención
3.- La Presidencia de la H Corte Constitucional en particular, conforme se lo puede apreciar en el último párrafo de la misma página 2ª de la demanda
4.- Las Salas V y VI de Selección de la H Corte Constitucional.
II.- SE PUNTUALIZAN LAS ACCIONES U OMISIONES EN QUE INCURRIERON CADA UNO DE LOS ACCIONADOS:
A .-La Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia:
1.- Desconoció palmariamente el Artículo 241.9 de la misma C. P de 191 y
3.- También, el Artículo 37 de Decreto Nº 2591 de 1991 reglamentario de la misma; al aducir en su extemporáneo y contradictorio auto-cuasi - sentencia en defensa de las Salas de Selección de la H Corte Constitucional accionadas, el infundio de que se trataba de un AUTO que no es objeto de revisión por la Corte Constitucional y, por ello no lo vieron las Salas Accionadas. En su errónea apreciación, del todo injurídica, no tenían que verlo.
4.- Igualmente los Autos-Leyes Nº 004 de 2004 y Nº100 de abril 16 de 2008, proferidos por la Sala Plena de la H Corte Constitucional, no tenidos para nada en cuenta, a pesar de habérselos citado de modo especial y luego transcrito literalmente la parte cardinal pertinente de los mismos; por lo que debería haber sido tenida en cuenta; y, no lo fue por los falladores de instancia en absoluto.
DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL ESPECIAL VIOLADO: Se con
traria con ello de modo ostensible por la Sala de Casación Laboral Accionada: (1)el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con él,
(2) al Artículo 86 de la Carta Política de 1991, apoyándose contradictoriamente los falladores de instancia en el del todo inadmisible infundio de que se trataba de un AUTO que no es Objeto de Revisión y por ello, no lo vieron las Salas de Selección Accionadas en la presente Tutela; y, no de una SENTENCIA, violando de nuevo,
(3) los Auto Nº 004 de 2004 y, en especial, el Auto Nº 100 de 2008 de la misma H Corte Constitucional; los cuales, - como puede apreciarse en el fotograma presentado en el primer folio de la presente Acción de Tutela -, señalan es todo lo contrario!.
(3.1) Cabe reiterar, recalcar y resaltar, al H Magistrado Ponente en estas Aclaraciones, en favor de la causa tan especial que se persigue con la presente Acción Constitucional de Tutela, como específicamente violentadas por la Sala de Casación Laboral Accionada, las normas prescritas perentoriamente por la Sala Plena de la H Corte Constitucional en su Auto Nº100 de abril 16 de 2008, a folio 6 del mismo que señalan:
"….,es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N.,art.29)y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales ( Convención Americana de Derechos Humanos, art.25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.
Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.
En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer.......
Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez......, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideren violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia....."
y, con todo ello, se ha pretermitido sobre todo:
(4) el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA misma de los Niños de Colombianos consagrado formalm
ente en el Artículo 11 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991..... "Artículo 11º El Derecho a la Vida es inviolable....... Todo este incongruente, escandaloso proceder no tiene otro injurídico y caprichoso objeto que exculpar, encubrir y, de cualquier modo contradictorio, por el mismo 2º A Quo de la Sala de Casación Laboral - que no hace por ello de juez de instancia sino de Defensor de Oficio de las Salas XI y XII de la misma H Corte Constitucional
Todo ello, sólo para que no fueran accionadas por la Sala de Casación Civil, la inicialmente Accionada en la Tutela Nº38666:
1.- LAS SALAS 11 Y 12 DE SELECCIÓN DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL POR NO SELECCIONAR E IGNORAR LAS RESPECTIVAS SOLICITUDES DE INSISTENCIA EN SU SELECCIÓN CONTENIDAS EN LOS EXPEDIENTES DE TUTELA Nos: T-4081378, T- 3674872 Y T- 3490592; INCOADAS BAJO LOS AUSPICIOS DEL AUTO No. 100 DE ABRIL 8 DE 2008 DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL (PRUEBAS Nos 1, 2 Y 3); Y,
2.- LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR RECHAZAR Y NO DISPONER EN EL RESPECTIVO AUTO REMITIR A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, LA TUTELA No.1100102300020130182-00 INSTAURADA CONTRA:
2.1.- LAS FISCALÍAS 4a (HOY 1a) DELEGADA ANTE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR MORA DE MÁS DE DOS (2) AÑOS, DISCRIMINACIÓN, FALTAS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO EN LAS PRELIMINARES POR RESOLVER AÚN HOY CONTRA LA DIRECCIÓN DEL PARTIDO LIBERAL QUE TIENE EL RADICADO No.201100031.....
2.2.- EL SEÑOR FISCAL 6º DELEGADO ANTE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR FALTAS AL DEBIDO PROCESO Y OTROS Y
2.3.- EL H. MAGISTRADO DEL H.T.S.J. DE BOGOTÁ EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA ORDEN DE ARCHIVO DE LA DENUNCIA PENAL No. 110016000102201200084-00(2167) CONTRA EL H. CONCEJO NACIONAL ELECTORAL, EL DIRECTOR NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL PLC Y LOS CODIRECTORES DEL MISMO (SENADORES Y REPRESENTANTES DEL PARTIDO LIBERAL ANTE EL CONGRESO NACIONAL), EL JUEZ 47 DE CONTROL DE GARANTÌAS DEL TSJ DE BOGOTÁ Y EL SEÑOR FISCAL 217 DELEGADO SECCIONAL BOGOTÁ DENTRO DEL EXPEDIENTE No.200702444, MAL ARCHIVADOS EN CONTRA DE LA DIRECCIÓN DEL PARTIDO LIBERAL, LOS CODIRECTORES DEL MISMO Y , DE NUEVO, EL MISMO H. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE,
COMO LO CONFIRMA EN CONTUNDENTE PRUEBA CARDINAL INOBJETABLE EL RECIENTE FALLO DEL H CONSEJO DE ESTADO QUE HA DECLARADO ILEGALES LOS NUEVOS ESTATUTOS Y LA ESPURIA SEGUNDA CONSTITUYENTE LIBERAL Y TODO LO POR ELLA ACTUADO DESDE ENTONCES HASTA AHORA; DENTRO DE LA ACCIÓN POPULAR CON RADICACIÓN Nº 25000-23-41-000-2013-00194-011 DE MARZO 05 DE 2015, EJECUTORIADO EL 28 DE MAYO DE 2015 ULTIMO PASADO; TAMBIÉN POR ELLO INSTAURADA CONTRA LOS MISMOS POR DESCONOCER QUE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY TAMBIÉN SUJETAN A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AL H CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE A LA MORALIDAD PÚBLICA; POR LO QUE SOLICITO SE TENGA DICHO FALLO TRASCENDENTAL COMO PRUEBA FUNDAMENTAL QUE CORROBORA TODOS Y CADA UNO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA HASTA AHORA PRETERMITIDOS Y SOSLAYADOS CON MUY ELABORADOS SOFISMAS DE DISTRACCIÓN, FALACIAS Y SUBTERFUGIOS JURÍDICOS POR LAS MUY ILUSTRES ALTAS CORPORACIONES DE JUSTICIA ACCIONADAS ); las cuales se resisten a adelantar - en forma que resulta totalmente increíble - las señaladas demandas de acción constitucional de tutela contra sus pares, eludiendo con subterfugios admitirlas para el trámite procesal pertinente; y, a producir -conforme a derecho - una decisión de fondo.
Los otros múltiples yerros procesales para impedir a toda costa una adecuada impugnación de su singular Auto de Rechazo de la Tutela Nº 38666 se plantean precisamente en la Impugnación como sigue:
"Aunque aún no he sido notificado de ninguna manera de la decisión de primera instancia, por más que lo he solicitado todos los días hábiles del presente año en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en mi condición conocida de Accionante en la presente Acción Constitucional de Tutela, procedo a presentar a prevención dentro del término de la ejecutoria, la sustentación pertinente de la IMPUGNACION señalada en el asunto; con las obligadas limitaciones a que hemos hasta ahora sido sometidos en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para acceder al expediente y a obtener copias, tanto del esperado fallo una vez haya sido proferido, como de los prolijos informes de los accionados ( más de 100 folios)desde el primer día hábil del presente mes, 13 de enero de 2015, hasta la fecha; por cuanto "no ha estado disponible el expediente" para tales efectos ni se ha resuelto la petición formulada por el suscrito Accionante en tal sentido.
F U N D A M E N T O S:
1. Desde el 13 de enero de 2015 estuve todos los días presentándome en las horas de la tarde para enterarme y notificarme del estado en que se encontraba la Tutela de la referencia. Todos los días manifesté mi preocupación por la demora en el fallo.
2. En el día de ayer, 21 de los corrientes, para mi gran sorpresa, se me tenía ya era copia de la decisión fechada dizque el 18 de diciembre de 2014! que con este memorial ahora se impugna; y, la resistencia total de los Empleados de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral a notificarme, al menos en copia de la misma a mis ruegos para evitar una posible preclusión del término para impugnar, ante el hecho de que 'ya habían sido liberados los telegramas de notificación y no se me puede notificar dos veces' según sus propias palabras Uf!
3.-A mi juicio estaríamos en presencia de un acto completamente Nulo y además imbuido de presunto dolo, una nueva vía de hecho, de suyo que me veo precisado a señalar con apoyo de plena prueba documental - en registro magnético de documento oficial de la Sala de Casación Laboral, que presento en el siguiente aparte,
4.- En efecto, debo manifestar a la Sala de Casación Penal como Juez de Tutela de Segunda Instancia, mi total inconformidad con los hechos señalados y mi entera certeza de que tales aseveraciones carecen de fundamento fáctico alguno, por cuanto tuve buen cuidado de guardar copia magnética de los registros pertinentes de la página electrónica Oficial de la Sala de Casación Laboral que aparecían el día 19 de diciembre de 2014 a las 12:50:22 a.m., que fue el último día laboral para el sistema judicial que entraba en vacaciones colectivas y mandarlas a mi segundo correo electrónico, que es como lo muestra la copia del mismo que presento al Honorable Magistrado a continuación para que sea tenido en cuenta como prueba indiciaria NEGATIVA nueva de suyo muy grave de nuestro importante aserto en esta causa ( Anexo 1)
5.- De otra parte, en el mencionado fallo - a mi juicio extemporáneo - la Sala de Casación Laboral sólo hace referencia en el aparte de Antecedentes a la violación que se señala por el suscrito Accionante al Debido Proceso; haciendo así una capitis diminutio de las violaciones a los mismos señaladas y total omisión a los demás derechos fundamentales prolijamente invocados para su protección en el libelo de demanda de Acción Constitucional de Tutela de la referencia.
6.- Tal proceder hasta aquí descrito, le ha permitido luego al respetado ponente de primera instancia, simplemente voltear la mirada para otro lado y poder hacer abstracción total en beneficio de los muy ilustres Accionados, en relación con la altísima entidad delictiva de los esenciales elementos fácticos que con lujo de detalle se señalan con apoyo muy sólido en fundamentales pruebas indiciarias negativas desconocidas por los Accionados en esta demanda de Acción Constitucional de Tutela; y, que vienen sucediendo en perjuicio del suscrito víctima de los mismos y contra la inerme persona moral Partido Liberal Colombiano, actualmente secuestrado por los otros movimientos y partidos políticos apoderados de las instituciones y del gobierno central.
7.- Parece olvidar, además, el honorable magistrado ponente de primera instancia que la presente Acción Constitucional de Tutela inicialmente rechazada también, se instauró bajo los auspicios del Auto Nº100 de abril 8 de 2008 de la Honorable Corte Constitucional, por cuanto se trata de una "Tutela contra Sentencias de Tutela Injustas" ya rechazada con antelación, no sólo por:
7.1. la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sino por:
7.2. la Sala de Selección Nº11 de la misma H. Corte Constitucional y, finalmente, de nuevo por:
7.3. La Sala de Selección Nº12 de la misma H. Corte Constitucional a la que se le formulo la Insistencia ante la Sala Plena de la misma en balde.
Por las anteriores razones, no son de buen recibo las escusas que en nombre de la H. Corte Constitucional presenta el mismo honorable magistrado ponente de primera instancia, en su favor, para rehuir el amparo invocado en su contra, señalando que:
"...., tal situación no infiere vulneración alguna de los derechos fundamentales del petente, pues tal como lo consagran los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, únicamente fue contemplada la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las sentencia (sic) de fondo proferidas dentro del trámite de las acciones de tutela sometidas a consideración de los jueces constitucionales, sin que en el caso objeto de controversia fuera posible que la Corte Constitucional tuviese conocimiento en razón a que los autos no son susceptibles de revisión" (sic!)( resaltado y subraya fuera de texto).
8.-En mi modesto juicio, el indulgente respetado magistrado ponente con la H. Corte Constitucional - y de paso, con los demás ilustres accionados - con las anteriores singulares manifestaciones en su decisión de primera instancia en la presente Acción de Tutela, pasó del todo por alto que es la misma H. Corte Constitucional la que tiene sentado como directriz jurisprudencial de obligatorio cumplimiento por los jueces constitucionales de tutela, lo siguiente al folio 9 del Auto Nº 100/2008:
'' .... Podría entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia - denominada "auto"-, no constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela. Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las "decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales" a la que se refiere el numeral 9) del Artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela...(negrillas y subrayado fuera de texto)
9.- Aún hay mucho más....igualmente, podrá observarse en el trámite de la presente Impugnación que la Sala de Casación Laboral, al ni siquiera tener en cuenta las pruebas aportadas ni ninguna de las Aclaraciones Iª y IIª y las respectivas acciones de tutela rechazadas, presentadas por el suscrito en relación con las actuaciones de la H Corte Suprema, en beneficio de la Fiscalìa General de la Nación, de sus Delegadas ante la H Corte Suprema 4a, 6a, del H. magistrado de Control de Garantìas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, de los H. Magistrados del Consejo Nacional Electoral y de la dirección del Partido Liberal y, finalmente, de la H Corte Constitucional, le pasó por alto en especial a la H. Corte Constitucional que el suscrito Accionante también hizo además el esfuerzo de presentar entonces directamente en la Secretaría General de la misma H Corte Constitucional para SU SELECCIÓN, de modo específico, un libelo de demanda acción Constitucional de Tutela; como se lo prevé en específico en el Artículo Segundo (ii) de la parte resolutiva del Auto Nº100/2008:
"RESUELVE: Primero......./.... Segundo.- Para los otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por y las mismas acciones de tutela la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas (i)......../........(ii) Solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema.....acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma......" (Confer: Auto Nº100/2008, folios 10 y 11)
10.- Todavía hay más....igualmente, podrá observarse también en el trámite de la presente Impugnación que la Sala de Casación Laboral, tampoco tuvo para nada en cuenta las pruebas nuevas indiciarias negativas presentadas insertas como fundamentación de la misma Acción de Tutela los memoriales presentados a la Fiscalía 6a Delegada ante la Corte Suprema y al mismo Despacho del Señor Fiscal General y al H magistrado de Control de Garantías de la orden de archivo y su confirmación; ni el nuevo señalamiento, de que no solo no se tuvieron en cuenta los respectivos memoriales, sino el borrado de tal información aportada por el suscrito al H. Magistrado en funciones de Control de Garantìas de la Orden de Archivo, del archivo magnético de Audio y de Video, y las manifestaciones contradictorias de los denunciados del Consejo Nacional Electoral en su propio beneficio y en el de la Dirección Nacional Liberal
11.- Finalmente en estricta relación íntima con los señalamientos que se han hecho en el libelo de tutela, debo agregar la forma en que se desconocen las capitales pruebas presentadas por el suscrito en balde al Señor Fiscal 6º Delegado ante la H corte Suprema que desnaturalizó y las solicitadas para la Audiencia de Control de Garantías de la Orden de Archivo y de su Confirmación:
En efecto, como lo demuestra la copia del formulario de solicitud de la Audiencia, solicité en balde se convocara como testigos Excepcionales de Cargo a los magistrados del H. Consejo Nacional Electoral que hicieron el Salvamento de Voto ante el rechazo de la Impugnación presentada por el suscrito a las decisiones inconstitucionales y legales tomadas por el CNE en el proceso de inscripción de los nuevos estatutos del PLC y de la nueva Constituyente, pretermitiendo a ciencia y consciencia - como lo dejé - señalado con fundamento en las graves pruebas indiciarias NEGATIVAS aportadas en forma reiterada y totalmente en balde.
12.- Solicitud de Pruebas: De considerárselo pertinente en esta instancia, ruego a su Señoría, en su calidad de Juez constitucional de Tutela de segunda instancia practicar:
12.a.-) las pruebas señaladas en el libelo de tutela de la referencia y omitidas por los ilustres accionados, en especial la de tomar el testimonio del hoy ex-magistrado del CNE, Dr. Cepero, ya que fue incongruentemente rechazada y descalificada , - a mi juicio -, por el Señor Fiscal 6º Delegado ante la corte Suprema; y, omitida - quizás por ello mismo - en la Audiencia de Control de garantías.
12.b.-las Actas de Reunión del CNE en las que se consignaron con la ponencia de sustentación de cada una de las Resoluciones por el CNE, el Salvamento de voto, el debate respectivo y la aprobación de la resoluciones expedidas por el CNE, igualmente rechazada por el Señor Fiscal de la causa.
13.- Razones todas estas por las cuales, solicité en balde también a la primera instancia e insisto de nuevo en ello en la presente Impugnación, se formulara la Declaración Previa de Excepción de Inconstitucionalidad de las normas estatutarias de los partidos y movimientos políticos y del nuevo código del proceso, que les permite a los operadores judiciales proceder a declarar no pertinentes pruebas tan capitales como la del Testigo Excepcional de Cargos por haber estado en la escena de los hechos tachados de injurídicos en el libelo penal presentado por el denunciante, que sólo pueden dilucidarse con las pruebas señaladas a la luz de las pruebas indiciarias negativas en balde señaladas y que de ser autorizadas, practicadas y declaradas por el operador judicial, nos permitirán traer a plena luz los injurídicos hechos señalados por el suscrito denunciante y accionante en la presente tutela.
14.- Finalmente, es preciso determinar el grado de desconocimiento de la personalidad jurídica del suscrito accionante por parte de la Fiscalìa General de la Nación en los procesos que se señalan y en los que se presentan en los memoriales transcritos en sustentación en el cuerpo del libelo de tutela de la referencia; los cuales están estrechamente vinculados entre sí, causando graves perjuicios morales y materiales al suscrito accionante - denunciante; por lo que de ser ello pertinente, se deben asumir igualmente el estudio de la posibilidad de extender a las mismas el presente amparo solicitado".
B.- La otra Corporación Judicial accionada en la presente Acción de Tutela lo es, la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia que hizo la segunda instancia con el Radicado Nº78297, quien a su vez hizo lo propio con particular exposición de refinados y muy elaborados sofismas e infundios y subterfugios jurídicos para dejar en firme la injusta y muy injurídica decisión de primera instancia que soslaya el derecho especial invocado a folio uno de la demanda de Acción Constitucional de Tutela; por lo que se presenta en prueba, copia de la denuncia penal ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del H Congreso de la República, anexa a la Solicitud de Selección de la Tutela de la referencia.
Ciertamente que se encuentra, a todas luces, dicha Sala, así como la Sala de Casación Civil, de Familia y Agraria de la H Corte Suprema de Justicia, obcecada literalmente o, 'sicológicame
nte embarazada' de modo superlativo con una inexistente sentencia judi cial' en la Acción de Tutela por tercera (3ª) vez rechazada en la - por ello mismo - totalmente injusta y altamente contradictoria decisión de primera instancia que se pide solicitar con su Informe a la Sala Accionada y anexar al respectivo expediente en prueba cardinal; y,
violando ostensiblemente con ello las normas arriba señaladas, sólo para no accionar a los muy ilustres magistrados entutelados con la misma violando ostensiblemente con ello las normas arriba señaladas, sólo para no accionar a los muy ilustres magistrados entutelados con la misma,
C.- Y, así mismo, el Señor Presidente de la H Corte Constitucional en particular, quien fue el que - al parecer - inició todo este adefesio jurídico-procesal desconociendo de plano, en su falaz Informe al primer A Quo asignado a la cuestionada Acción de Tutela con Radicación Nº38666, el específico reglamento procesal a aplicar en este caso particular y concreto de una Tutela rechazada incongruentemente y remitida al Archivo sin que se haya proferido en ella la esencial sentencia de primera instancia
violando ostensiblemente con ello las normas arriba señaladas, sólo para no accionar a los muy ilustres magistrados entutelados con la misma, ante la fuerte e,
injurídica oposición del magistrado presidente de la misma H Corte Constitucional en su caprichoso Informe al A Quo,
que al parecer, debió producir intimidación - o, coacción? o, Cohecho Impropio- en la Sala de Casación Laboral que hizo la primera instancia.
Toda vez que ante dicho proceder del muy ilustre Presidente de la H Corte Constitucional, de inmediato, la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia resolvió remover al primer Ponente Asignado Legalmente; a mi juicio, para asegurarse - no sólo - de que no fuera a conceder la Tutela de la referencia, ya admitida a trámite!;
sino para asegurarse también de que se retrotrajera la caprichosa actuación, en forma totalmente contradictoria e injurídica por demás, al Auto de Rechazo inicial y de confirmación del Rechazo de la misma!;
y, para asegurarse de que, por el contrario, se mantuviera y se reconfirmara por tercera (3ª) vez el caprichoso Auto de Rechazo de la misma;
eso sí, sin olvidarse de exculpar previamente de paso, a las muy ilustres Salas XI y XII Accionadas de la H Corte Constitucional!
y, finalmente,
D.- Las Salas 5 y 6 de Selección que omitieron ajustar su actuación procesal, también en esta ocasión, a la normatividad señalada en el fotograma del Auto-Ley 100 de Abril 16 de la misma H. Corte Constitucional, en relación con las tutelas no tramitadas, rechazadas y remitidas al archivo definitivo sin decisión de fondo.
1. Dado el carácter indiscutible de inexistencia total de sentencia alguna real y concreta en la Acción de Tutela de la referencia rechazada por tercera vez, resulta totalmente irregular y violatorio del régimen de la Acción de Tutela, el que no haya sido tampoco seleccionada por la Sala de Selección en turno, en su Auto del 13 de mayo de 2015,
2. notificado en mayo 20 último pasado;
3. y, no disponer tampoco - en el mismo? o, en auto separado -, su remisión a la Sala de Casación Civil remisa de la H Corte Suprema de Justicia, para que produjera la necesaria Decisión de primera instancia en la misma y dispusiera su inmediata remisión con el fallo en cualquier sentido, a la H Corte Constitucional
4. Este marco regulatorio procesal especial para la Acción de Tutela omitido por la Sala de Casación Civil de la H Corte Suprema de Justicia ACCIONADA con la Tutela rechazada para su Revisión en el Expediente de la H Corte Constitucional de la referencia, como se lo puede apreciar en el Foto-grama en el primer folio de la presente demanda de Acción Constitucional de Tutela, no es para nada un simple capricho del suscrito Accionante;
5. Es, de modo inobjetable, una obligación para las Salas de Selección de la H Corte Constitucional que en vano señalé en mis reiterativos memoriales como Accionante, tanto al A Quo, como al Ad Quem; y, también, a la Sala de Selección de la H Corte Constitucional,
6. En todas estas Instancias se me ha denegado totalmente:
7. (1)el acceso a la Administración de justicia,
8. (2)me discriminaron,
9. (3)me violaron el derecho a la igualdad,
10. (4) desconocieron mi esencial personería jurídica
11. (5)y la de la inerme persona moral que represento: la Empresa de Economìa Solidaria y de Utilidad Pública CONSOLIDE S.A. y seguidores de la Economía Solidaria Moderna de los Sectores Sociales Comunitarios y de Usuarios de los Servicios Públicos Esenciales señalados ya más arriba
12. (6)y, también, mi condición de ex-empleado de la Campaña Nacional de Alimentación, Nutrición y Salud Pública que obliga al COMITÉ NACIONAL TÉCNICO DE NUTRICIÓN que debe adelantarse con la Coordinación del ICBF ( Capítulo III de la Ley 75 de 1968)
13. y que obliga a Presidencia, los Ministerios de Agricultura, Salud, Educación, Trabajo, Gobierno - hoy, Interior, DNP (SECTOR SOCIAL) UNAL, ASOFAME;
14. pues se desconoció en la presente Acción de Tutela y las a ella anexas, que se invocaba, entre otros, el Artículo 44 de la C.P. de 1991, sobre los Derechos de los Niños, cuyo penúltimo inciso declara perentoriamente:
15. "Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento
16. y la sanción de los infractores .
17. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás"
18. (7)Nada de ello cuenta actualmente, al momento de encubrir a los muy ilustres magistrados de las Salas Accionadas de las Altas Cortes en Colombia.
19. (8) Para ayudar a quitarle entidad a los horrorosos yerros, por demás injurídicos en que se incurre, a fin de que los falladores de instancia absolvieran a los Accionados, fue el mismísimo Señor Presidente de la H Corte Constitucional quien en su falaz informe, añade de modo muy conveniente para los mismos que la valoración de la situación fáctica arrojó no se trataba de un asunto que revistiera importancia o relevancia constitucional que ameritara la escogencia de la presente Acción de Tutela!( SIC!)
20. Es este despótico proceder el que me ha conducido a presentar la propia foto del Auto Nº 100 de la H Corte Constitucional desconocido por su actual Presidente; con el fin de confrontarle su procaz e inverídica aseveración capri
chosa sentada en el infortunado Informe al Primer A Quo; en el que además se ignoran muchos otros fundamentales derechos humanos consagrados también en la C. P de 1991; 21. (9) como si no estuviera de por medio el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA misma de los Niños de Colombianos consagrado formalm
ente en el Artículo 2º de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991.....que consagra: 22. "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su VIDA, bienes, hora, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares... y,
23. en el Artículo 11 "Artículo 11º El Derecho a la Vida es inviolable.......
24. lo cual hace que no sea de ningún modo cierto lo afirmado falazmente por el Magistrado Presidente de la H Corte Constitucional en su criminal informa al A Quo pues, también la Ley 75 de 1968,
25. consagra : la Campaña Nacional de Alimentación, Nutrición y Salud Pública como una política pública, en su Capítulo III...
26. No lo digo, por capricho: resulta de público conocimiento y consta en los últimos debates a la reforma a la Comisión de Investigación y Acusación del Congreso Nacional que se tornó en una muralla china en favor de los mismos altos funcionarios judiciales del Estado; a los que nunca investiga y mucho menos sanciona en miles y miles de casos como el presente que resulta paradigmático.
27. como lo prueba el Auto que se anexa también de dicha nominalista institución, baluarte de la impunidad del 100% que reina en Colombia para los delincuentes de cuello blanco en estas altas corporaciones de nominal enjuiciamiento.
28. Se desconoció así mismo, en la presente Acción de Tutela el Auto Nº 004 de 2004 proferido por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional que constituye una perentoria obligación legal para los falladores de Instancia en el trámite de Acciones Constitucionales de Tutela como la de la referencia.
29. Efectivamente, no debió pretermitirse tal disposición de la H Corte Constitucional ni por la parte Accionada,
30. ni por los falladores de instancia en la Tutela de la referencia;
31. ni, por el mismísimo Presidente de la H Corte Constitucional en su escandaloso - por ello mismo - Informe al A Quo, que presentó inundado de sofismas de distracción! el cual suscitó - no cabe duda - la escandalosa e inmediata REMOCIÓN del ponente inicial Dr, Burgos, según consta en el Acta Extraordinaria que se menciona al principio de - la del todo injusta, por ello mismo - decisión de primera instancia de la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia y,
32. mucho menos por las Salas de Selección de la H Corte Constitucional
33. Muy a pesar, de haber sido inicialmente aceptadas la
s reiteradas Aclaraciones I y II y de haber sido admitida a trámite la misma referida Acción de Tutela. Véanse y ténganse como prueba de estos asertos: 34. (1)El auto inicial de rechazo y de solicitud de Aclaración;
35. (2)las señaladas Aclaraciones a la presente Demanda de Acción de Tutela, las cuales el suscrito Accionante soportó en
36. (3) las Aclaraciones presentadas en la Tutela Inicialmente rechazada y en el Incuestionable
37. (4) Auto que expresamente ACEPTA las señaladas Aclaraciones I y II
38. (5) en el Libelo de IMPUGNACIÓN, sus 2 Adiciones y Complementación del mismo y en los memoriales posteriores en solicitud de Armonizar la injusta Decisión, que no resolvió Segunda Instancia, aduciendo incongruentemente también, que se había perdido competencia, por lo que remitió los mismos a la Sala de Selección en turno por conducto de Secretaría de la H Corte Constitucional, violentado de nuevo con ello las normas reglamentarias de la Acción de Tutela invocadas con la Solicitud
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991
Están violentándose efectivam
ente con ello de modo flagrante mis derechos humanos fundamentales y los de los inermes Partido Liberal Colombiano PLC, el Consorcio Solidario para el Desarrollo de Comunidades CONSOLIDE S.A. como Empresa de Utilidad Pública e Interés General que es de conformidad con la Ley vigente; al no desconocimiento de la sustantiva personalidad jurídica, a la Igualdad, no Discriminación, Petición, Debido Proceso, de Asociación, y a la Dignidad Humana, entre otros; consagrados en los Artículos 12, 13, 23, 29, 38, 39, de la C. P. de 1991 en armonía con el 1, 2, 3, 14 de la misma; conforme se lo pasa a demostrar con los siguientes,
PRUEBAS CARDINALES SOLICITADAS Y APORTADAS:
1.- Como quiera que la Honorable Corte Constitucional, en armonía con la finalidad que persigue el Artículo 86 de la Constitución Política de 1991 tiene por sentado que no puede haber demanda de acción constitucional de tutela archivada sin decisión de fondo y ésta acción de tutela no ha sido resuelta aún; con el mayor respeto, procediendo de conformidad con las especiales normas invocadas al efecto, la he presentado de nuevo a la consideración, esta vez, de la Honorable Corporación de Justicia a su excelente cargo.
2.- Y, adicionalmente, en razón de que las Salas inicialmente accionadas, tanto de la misma H. Corte Constitucional como de la H. Corte Suprema de Justicia, tampoco tuvieron en cuenta y/o se les pasó a la vista, que había sido expresamente solicitada por el suscrito actor la tramitación de esta acción, conforme puede apreciárselo a simple vista en los documentos que se presentan para que sean tenidos en cuenta en calidad de cardinales pruebas anexas Nos 1, 2 y 3 respectivamente.
3.- Dado en fin el hecho de que, estamos en presencia de un Auto del A Quo confirmado en forma por demás irregular y singular por el Ad Quem, en el que se Rechaza la Acción de Tutela y se le aclara al Accionante que está en la posibilidad de presentarla de nuevo en debida forma, como podemos apreciarlo en el fotograma de la parte pertinente arriba inserto del mismo.
La ostensible irregularidad procesal en que incurre luego el Ad Quem se hace patente, al señalar en sus posteriores pronunciamientos mediante autos que había perdido toda competencia.
Razón por la cual traslada a la Sala de Selección en Turno por el Ad Quem los memoriales presentados dentro del término, en los que se le ponen de presente por el suscrito Accionante los graves yerros en que se incurre, tanto desde el punto de vista procesal como del sustantivo; con lo que otra vez se violentan los derechos humanos fundamentales consagrados en la C. P. de 1991 al debido proceso, a la no discriminación y demás en balde invocados en la demanda de acción constitucional de tutela rechazada de tan incongruente modo, aquí aportada en prueba.
4.- PRUEBAS SOLICITADAS: Así mismo se solicita pedir a las Accionadas y tener como prueba documental plena, en la presente Acción Constitucional de Tutela, los respectivos expedientes de demanda de acción de tutela ya señalados en el aparte anterior, incongruentemente ar
chivados sin previa decisión de fondo!!; dado que estas omisiones contrarían gravemente los derechos humanos fundamentales consagrados en las normas antes señaladas de la Constitución Política de Colombia de 1991, todavía vigentes.Y, de manera muy especial en el el AUTO Nº 100 de abril 08 de 1998, expedido por la Sala Plena de la misma H Corte Constitucional; el cual en el Su parte considerativa y en el segundo artículo de la parte resolutiva señala expresamente; el derecho que tiene todo ciudadano a presentar las acciones de tutela que hayan sido archivadas por cualquier juez o corporación de justicia que se haya negado a darle trámite a una tutela y la haya remitido al archivo SIN DECISIÓN DE FONDO.
Insisto en resaltar que en el mismo, Artículo 2º y en el cuerpo de las Consideraciones del Auto Nº 100 de abril 16 de 2008 de la H Corte Constitucional se señala que mientras no se haya producido decisión de fondo la misma tutela se puede presentar a otra Corporación de Justicia para que produzca el necesario fallo de primera instancia y sea de inmediato remitida con el fallo en cualquier sentido a la H Corte Constitucional para su eventual revisión.
Manifiesto bajo la gravedad del juramento a los Honorables Magistrados del H Consejo Superior de la Judicatura que no he presentado otra Acción de Tutela por los mismos hechos.
De los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, con toda atención y respeto,
GERMÁN GUSTAVO RODRIGUEZ VALENCIA
C.C.:17161524 de Bogotá
Accionante
--
Germán R
--Germán REEl 5 de mayo de 2017, 16:06, Notificaciones laboral <notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co > escribió:
Por favor dar acuso de recibido con el nombre del funcionario
Atentamente,
ORLANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Escribiente Nominado
Secretaria Sala Casación Laboral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sede El Virey Of 302
TEL: 5622000 EXT 5615
--Germán R
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