BOGOTÁ, D. C.,
SEÑOR
DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO
E S D
REFERENCIA: SE DEPRECA AL DIGNO DESPACHO DE LA DEFENSORÍA NACIONAL DEL PUEBLO SOLICITAR A LA SALA DE SELECCIÒN EN TURNO DE LA H CORTE CONSTITUCIONAL LA SELECCIÓN DEL PRESENTE ACCIDENTADO PROCESO DE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA, (aún sin radicado de la Corte Constitucional) CON FUNDAMENTO EN EL ARTÌCULO 33 DEL DECRETO Nº 2591 DE 1991, PUES HA SIDO ADELANTADA IRREGULARMENTE EN PRIMERA INSTANCIA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN UN PRIMER MOMENTO Y LUEGO, POR LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL HTSJBOGOTÁ CON EL
CODIGO: F110012215000201700128
Y, SE SORPRENDERÁ SU DIGNO DESPACHO SEÑOR DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO DE QUE EL MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, POR ENTONCES, -QUE LE DECAPITÓ EL REGISTRO EN ESA INSTANCIA Y LE PUSO EL REGISTRO DE OTRA YA TAMBIÉN DESCARTADA Y DENEGADA LA INSISTENCIA PARA SU SELECCIÓN INCOADA POR UNA TERCERA PERSONA CONTRA EL MINISTERIO DE HACIENDA - SEA EL MISMO MAGISTRADO QUE HOY ESTÁ SINDICADO DE COHECHO PROPIO EN PROCESO EN SU CONTRA EN CURSO!
POR LO QUE RUEGO, SU DECIDIDA INTERVENCIÓN, SEÑOR DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO, CON FUNDAMENTO IN 'RE' ( EN TODOS ESTOS ASUNTOS PÚBLICOS QUE VIOLENTAN FLAGRANTEMENTE DEL MODO CRIMINAL MÁS GRAVE LOS DERECHOS HUMANOS INVOCADOS)
ACCIONADAS: LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN C.I.A. DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, LAS SALAS DE CASACIÓN CIVIL, LABORAL Y PENAL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA PRESIDENCIA Y DEMÁS INTEGRANTES DE LA H CORTE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: GERMÁN GUSTAVO RODRIGUEZ VALENCIA CON CÉDULA Nº17161524 DE BOGOTÁ
FUNDAMENTOS FÀCTICOS, JURÌDICOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA SOLICITUD:
I - CONTINUANDO CON LA EXPOSICIÓN DE LOS GRAVES HECHOS QUE SE SEÑALAN EN LA REFERENCIA QUE SE SOMETEN A LA ILUSTRADA CONSIDERACIÓN DE SU DIGNO DESPACHO PARA LO DE SU CARGO EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL DE TUTELA EN; ANTES QUE NADA - RECALCO - SE HACE IMPERIOSA LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA NACIONAL DEL PUEBLO EN LA FORMA QUE LO SEÑALA EL ARÍCULO 33 DEL DECRETO 2591 DE 1991, REGLAMENTARIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA; PUES SE HACE NECESARIO CORREGIR PARA SUBSANAR LA OMISIÒN EN PRIMERA INSTANCIA DE ASIGNARLE A LA MISMA SU PROPIO CUI ( CÓDIGO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN) PROCESAL
PUES EL (CUI) ASIGNADO EN LA ACCIDENTADA ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A LA TUTELA DE LA REFERENCIA , AL PARECER YA HABÌA SIDO ASIGNADO A OTRA TUTELA.
EN EFECTO, SE PRESUME HABERSE INCURRIDO DESDE EL MOMENTO MISMO DE SU ADMISIÓN Y REGISTRO PARA EL TRÀMITE RESPECTIVO EN LA PRIMERA INSTANCIA EN LA OMISIÓN -QUE NO PUEDO CONSIDERAR DE OTRA FORMA QUE PRETERINTENCIONAL - DE ASIGNAR DICHO CÓDIGO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN ESPECÍFICO Y PARTICULAR PARA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA QUE NOS OCUPA EN LA REFERENCIA
LO CUAL, EN NUESTRO MODESTO JUICIO, SEÑOR DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO, ESTARÍA VIOLENTANDO EN GRADO SUMO LOS ARTÍCULOS 12, 13, 14, 38, 39, DE LA CARTA POLÌTICA DE 1991; EN CONCORDANCIA CON EL PROEMIO Y LOS ARTÍCULOS 1, 2 DE LA MISMA.
TAL INJURÍDICO PROCEDER DEJA DE MANIFIESTO EN FORMA EVIDENTE, DESDE EL INICIO DE LA MISMA, LA INTENCIÓN OCULTA DE LOS ILUSTRÍSIMOS FALLADORES DE INSTANCIA DE NO DEJAR PROSPERAR DE NINGÚN MODO LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÒN CONSTITUCIONAL DE TUTELA, INCOADA, CON LEGITIMACIÒN EN CAUSA POR LA ACTIVA POR EL SUSCRITO, EN FAVOR DE LOS MENORES Y DE LAS MADRES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DE LA GUAJIRA Y DEMÁS DEL PAÍS; INVOCANDO PARA ELLO EL ARTÍCULO EL MISMÍSIMO 44 DE LA C.P. DE 1991.
LA SOLICITUD SEÑOR DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO SE JUSTIFICA PRINCIPALMENTE EN LO FÁCTICO:
I.1. EN EL INCONTRASTABLE HECHO DE QUE AL CONSULTARSE LA RESPECTIVA PAGINA WEB, RESULTA SER EL MIMO CUI ASIGNADO A LA TUTELA CONCEDIDA POR EL MISMO MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE DECISIÒN PENAL DEL H TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BOGOTA, A LA DOCTORA SÁCHICA, DIRECTORA DEL CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO, EN FAVOR DE HACER ACATAR Y CUMPLIR POR EL GOBIERNO NACIONAL LAS HASTA AHORA EN 2017 DESACATADAS MEDIDAS CAUTELARES PROFERIDAS POR LA H CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CIDH, EN FAVOR DE LOS NIÑOS (EN 2015) Y LAS MADRES (2017) DE LA ÉTNIA WAYÚU EN ESPECIAL EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.
I.2.- EN RAZÓN A QUE SON PRECISAMENTE ESTOS HECHOS EXTRAORDINARIOS SOBREVINIENTES LOS QUE INVOCO COMO CARDINALES RAZONES DE HECHO QUE JUSTIFICAN EL DESARCHIVO Y ACUMULACIÓN DE LOS MENCIONADOS EXPEDIENTES EN LA PRESENTE TUTELA
I.2.1. DADO, ASÌ MISMO, QUE CONSTITUYEN IMPORTANTES INTERVENCIONES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS PARA EVITAR LA DESAPARICIÓN TOTAL POR HAMBRE, DESNUTRICIÓN, FALTA DE FACILIDADES DE TIERRAS APTAS Y DE OPORTUNIDADES DE PRODUCIR SUS PROPIOS ALIMENTOS, SU PROPIO EMPLEO, SU PROPIO BIENESTAR CON LA PARTICIPACIÓN DIRECTA DE SUS COMUNIDADES NATIVAS ABORÍGENES;
I.2.2. EN ESTRECHA COLABORACIÓN QUE SE DEMANDA EN LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA DE LA REFERENCIA EN FAVOR DE LOS MISMOS, POR SUPUESTO, DE LOS MINISTERIOS Y LAS ENTIDADES SEÑALADAS A ELLOS ADSCRITAS; CON SOPORTE EN UNA POLITICA DE ESTADO QUE FUE ESTRUCTURADA EN EL CAPITULO III DE LA LEY CECILIA Y A QUE,
I.2.3 - DESDE EL ESTADO, EL GOBIERNO QUE LO REPRESENTA ACTUALMENTE SE ESTÁ NEGANDO A CUMPLIR EN ESTE PERÍODO DE NEO-LIBERALISMO CRIMINAL Y SALVAJE;
I.2.4 POR CULPA DE LAS CÁMARA DE COMERCIO DEL PAÍS QUE LO HAN SUSTITUIDO CON SUS CORRUPTAS ASOCIACIONES MERCANTILISTAS QUE SE HAN ADUEÑADO DE LOS PRESUPUESTOS PÚBLICOS PARA MALVERSARLOS EN SU PROPIO Y EXCLUSIVO BENEFICIO Y EN EL DE SU PROPIA FRONDA DE MERCENARIOS QUE FUNGEN DE OBSCUROS FUNCIONARIOS.
I.3.- ES NECESARIO ADVERTIR AL H REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA NACIONAL DEL PUEBLO QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES MISMAS DE LA CIDH HAN INTENTADO EN BALDE LOGRAR QUE SE PONGA FIN POR EL GOBIERNO NACIONAL A LOS FLAGELOS DE LA ALTA MORBIMORTALIDAD POR HAMBRE Y DESNUTRICIÓN CRÓNICA MASIVAS QUE REGISTRAN Y PADECEN AL PRESENTE LOS MENORES Y SUS RESPECTIVAS MADRES EMBARAZADAS Y LACTANTES DE LAS POBLACIONES ABORÍGENES Y POBLACIÓN AFRODESCENDIENTE EN TODOS LOS PUNTOS CARDINALES DE COLOMBIA Y EN LA PERIFERIA DE PUEBLOS GRANDES Y CIUDADES EN DONDE SE REFUGIA DE LA GUERRA EL 80% DE LA POBLACIÓN RURAL EN ESPECIAL QUE NO HAN DESAPARECIDO LOS CRIMINALES ACTORES DE LA GUERRA DE EXTERMINIO ADELANTADA EN LOS CAMPOS COLOMBIANOS, EN ESPECIAL, POR LOS MISMOS Y SUS DETERMINADORES DE EXTREMA DERECHA NARCO-PARACO-TERRATEIENTES Y GANADEROS DEL PAIS.
I.4.- ASÌ MISMO, SEÑOR DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO EN LAS DENUNCIAS Y DEMANDAS ADMINISTRATIVAS Y DE TUTELA QUE DAN FORMA A LOS EXPEDIENTES QUE SE PIDE DESARCHIVAR Y ACUMULAR EN LA TUTELA DE LA REFERENCIA, SE COMPRUEBA HASTA LA SACIEDAD QUE TALES FENÓMENOS DENUNCIADOS POR LA CIDH TIENEN EN SU BASE LA DESIDIA HASTA LA CULPA GRAVE DEL GOBIERNO NACIONAL Y SUS AGENTES, AL FRENTE DE LOS MINISTROS DE AGRICULTURA, EDUCACIÓN, GOBIERNO (INTERIOR), TRABAJO, MEDIO AMBIENTE, SALUD, DEPARTAMENTOS DE LA PRESIDENCIA, PLANEACIÓN NACIONAL DNP, ECONOMIA SOLIDARIA, UNIVERSIDAD NACIONAL, GOBERNACIONES Y DISTRITOS Y MUNICIPIOS Y SUS ENTIDADES ADSCRITAS Y VINCULADAS
Y, QUE LOS MISMOS SON LOS DIRECTAMENTE RESPONSABLES DE ADELANTAR BAJO LA COORDINACIÓN DEL ICBF LA 'CAMPAÑA NACIONAL DE ALIMENTACIÓN, NUTRICIÓN Y SALUD PÚBLICA' CON BASE EN LOS PROGRAMAS NACIONALES INTEGRADOS DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN APLICADA PINA NACIONAL Y DEPARTAMENTALES A DESARROLLAR EN ZONAS ESPECIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 Y SIGUIENTES DE LA LEY 75 DE 1968 Y LOS DECRETOS QUE LOS DESARROLLAN
II.- POR LO QUE HAY QUE CONCLUIR CON BASE EN LO HASTA AQUÍ EXPUESTO EN EL PRESENTE MEMORIAL, SEÑOR DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO, QUE SE HA INCURRIDO DE NUEVO EN GRAVE OMISIÓN DE NUMEROSOS Y MUY CARDINALES PRESUPUESTOS ESENCIALES DE LA DEMANDA Y SUS PRUEBAS SEÑALADAS EN LA TUTELA DE LA REFERENCIA
III.- YA LO HABÍA HECHO EL A QUO, AL REMITIR DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE AL NUEVO AD QUEM SIN ESPERAR A QUE QUEDARA EJECUTORIADA LA EXTEMPORÁNEA E INJUSTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA; Y,
IV.- SIN RESOLVER PREVIAMENTE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE QUE ESTÁ AFECTADA POR ELLO LA SEÑALADA INJUSTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LA QUE ABUNDAN LAS INCURSIONES EN LAS TAN CONOCIDAS VÌAS DE HECHO POR PARTE DE LOS DOS (2) FALLADORES DE PRIMERA INSTANCIA QUE LA HAN TENIDO A SU CARGO!!
V.- CON OMISIÓN TOTAL DE LA NORMATIVIDAD ESPECIAL SEÑALADA PARA ESTOS CASOS POR LA MISMA SALA PLENA DE LA H CORTE CONSTITUCIONAL, AQUÍ TAMBIÉN ACCIONADA, EN LOS AUTOS Nº 004 DE 2004 Y Nº 100 DE 2008, QUE PARA NADA MENCIONA EN SU DISCURSO Y HACE OBJETO DE SUS CONSIDERACIONES EL AD QUEM, PUES DE OTRA FORMA LE HUBIERA RESULTADO MUY DIFICIL INTENTAR JUSTIFICAR – COMO EN EFECTO LO HIZO – EL MANTENER LA VIGENCIA, CONTRA VIENTO Y MAREA, DE LA INJUSTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA; AFECTADA DE LOS MISMOS GRAVES YERROS HASTA AQUÌ SEÑALADOS.
VI.-PRUEBAS CARDINALES EN ESPECÍFICO PRETERMITIDAS TAMBIÉN POR EL AD QUEM A ESTE RESPECTO : LOS DOS (2) AUTOS ADMISORIOS PROFERIDOS POR CADA UNO DE LOS SEÑALADOS FALLADORES DE PRIMERA INSTANCIA Y QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE!
VII.- ADEMÁS, EL AD QUEM HA INTRODUCIDO EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NUEVOS ELEMENTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PROVIDENCIA EN LOS QUE EMPIEZA POR:
VII.I.- INCURRIR EN EL EXHABRUPTO DE IGNORAR O, DE DESCONOCER TOTALMENTE MI CONDICIÓN PRIMIGENIA DE PRIMER PERJUDICADO POR LA ABSOLUTA MAYORÍA DE LOS ACCIONADOS EN SU CALIDAD DE ALTOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES! Y
VII.II.- POR OMITIR EX PROFESO PARA ELLO CONSIDERAR EN LA PARTE PERTINENTE DE LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA DEMANDA DE TUTELA QUE EN MATERIA DE PRECISOS SEÑALAMIENTOS EN TAL SENTIDO OBRAN EN EL LIBELO Y, SOBRETODO,
I.III.- POR OMITIR TAMBIÉN TENER EN CUENTA EN DICHA PROVIDENCIA QUE RESUELVE LA IMPUGNACIÓN LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS PLENAS QUE LOS SOPORTAN: DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE HACEN PARTE DE EXPEDIENTES
PENALES,
CIVILES,
ADMINISTRATIVOS Y DE
TUTELA,
AÚN SIN ADELANTAR VARIOS DE ELLOS Ó,
DEFINITIVAMENTE MAL TRAMITADOS HASTA AHORA EN FAVOR DE LOS MISMOS ACCIONADOS!.
TODO ELLO EN GRAVE DETRIMENTO DE UN PROBO JUZGAMIENTO Y CON EL FIN, EVIDENTEMENTE, DE MANTENER INCÓLUME DESPUÉS DE TANTOS AÑOS - MÁS DE UNA DÉCADA - TAN IMPROVIDENTES DECISIONES DEL A QUO EN CADA UNO DE LOS SEÑALADOS EXPEDIENTES QUE EN VALDE SE PIDE DESARCHIVAR PARA ACUMULAR CON FUNDAMENTO EN GRAVES HECHOS SOBREVINIENTES QUE ASÍ LO JUSTIFICAN.
DECISIÓN QUE SÓLO REDUNDA EN FAVOR DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS, EN ESPECIAL EN FAVOR DE LOS AGENTES DEL EJECUTIVO ACCIONADOS EN LOS SEÑALADOS EXPEDIENTES.
CONSIDERACIONES COMPLEMENTARIAS :
En la parte Considerativa del fallo tanto el A Quo como el Ad Quem han omitido señalar ex profeso que el suscrito accionante registra los siguientes hechos antecedentes y aporta las pruebas correspondientes que le dan legitimación en causa por la parte activa y por la parte pasiva, como elementos esenciales de la demanda de tutela:
Ser el denunciante el en Expediente Nº706874 de la Fiscalía 50 Delegada Seccional en Paloquemao hoy mal archivado precisamente contra múltiples accionados:
a) en el Incora ( hoy, Agencia Nacional de Tierras en re-emplazo del anterior Incoder,
b) en el Ministerio de Agricultura,
c) en la Superintendencia de Industria y Comercio en su Delegada para las Cámaras de Comercio por no darle trámite, desde hace dos (2) décadas! a la Apelación a la solicitud del suscrito de registro mercantil de La Empresa Solidaria CONSOLIDE S.A. Información que con la Impugnación se amplió en balde también, dentro del citado expediente, mostrando además el ocultamiento del expediente y la adulteración de la Escritura Pública misma de Constitución y la negativa por dicha entidad a su corrección con falacias que ha ignorado siempre la fiscalía en los procesos correspondientes hasta hoy!.
d) También en contra del Ministro de la Protección Social por no darle trámite de ley a las Peticiones al mismo formuladas y a la solicitud de Revocatoria Directa a decisiones mal tomadas por ese Despacho en relación con las apeladas del ,
e)ICBF que se niega a adelantar la Campaña de Nutrición a que lo obliga el capitulo 3º dela Ley 75 de 1998, en lo que le vengo insistiendo desde que era funcionario del mismo en Cartagena, Bolívar a favor de la los usuarios del ICBF en Bolívar y del país; a saber, la población materno infantil que era la razón de nuestro trabajo en dicho Instituto en coordinación con otros entes públicos, en el campo de la producción de alimentos esenciales: por lo que he aprovechado para adicionar, en balde con la impugnación, información con los documentos pertinentes que prueban la previa denuncia penal por estos mismos hechos ya desde 1981! y de la demanda contencioso-laboral instaurada en 1982! Y mal tramitada por el H Tribunal Superior de Justicia de Bolívar!, la denuncia por ello mismo ante la H. Corte Suprema de Justicia en 1991! y, a la tutela interpuesta por el suscrito por entonces!.
En balde se aportan con el libelo de impugnación también los documentos públicos que hacen parte de expedientes mal tramitados que dan soporte fáctico y jurídico a la denuncia y sus pruebas con las que se soporta la petición de pedir su desarchivo, al suscrito negado en la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia por entonces; y, también de corregir por el Ad Quem los yerros in judicandi de la denuncia y de la Tutela y remitir con su decisión esta última a la H. Corte Constitucional.
De ser igualmente denunciante en el Expediente Nº 445-5 (hoy 140-5 y mal archivado definitivamente) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la H. Corte Suprema de Justicia en el que se señalan los yerros de altos funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación adscritos al Despacho del Señor Fiscal General de la Nación como la Jefe de la Oficina Coordinadora Nacional de Fiscalía, doctora Jalal Espítia que enervó la Tutela Nº 00765-00 instaurada por el suscrito contra altos funcionarios judiciales adscritos la Fiscalía General de la Nación por encubrir y nunca adelantar investigación alguna contra el Gerente General de la Empresa del Estado la PREVISORA S.A., el Fiscal 214 que ni siquiera le abrió investigación preliminar y los que a este Fiscal encubrieron. Información que con pruebas adicionales se amplió en balde al respecto con la Impugnación formulada ante el Ad Quem.
De actor en noviembre de 2005, en la Tutela Nº 1852 de la H. Comisión de Acusación de la Cámara de representantes, con las particularidades señaladas en la Impugnación: Asignado a un parlamentario de Bolívar vinculado a la para- política. Nunca hasta ahora adelantado, por que, después de convertirlo en desacato y remitirlo a varios Tribunales Superiores, estos lo han rechazado señalando como razones de orden procesal 'que no son los competentes' para adelantarlo en primera instancia. .
Por las anteriores razones de hecho y de derecho que se han desconocido por los falladores de instancia, y que pueden verse consignados a los numerales 4, 5 y 6 del la parte de Antecedentes del libelo de Tutela, en el folio 2º de la misma, no es cierto de ningún modo que el suscrito accionante en la tutela de la referencia no haya señalado los hechos, incluso realmente delictuosos, con que le fueron violados sus derechos fundamentales en que incurrieron la gran mayoría de los accionados.
Tampoco pueden ser desestimadas las pruebas plenas documentales que han dado forma incluso a los respectivos expedientes, totalmente ignorados en forma extremadamente temeraria por los falladores de instancia.
Así mismo, la denuncia penal correspondiente contra la DIAN y otros, pues se inhibió la Fiscalía 214 Seccional Bogotá ( Paloquemao) y he acudido en más de cuatro(4) ocasiones al propio Juez de Garantías! con las nuevas pruebas pertinentes y ya la Fiscalía, ya la Coordinación o el mismo juez han entorpecido su desarrollo hasta ahora!
A MANERA DE CONCLUSIONES SUMARIAS DEBEMOS SEÑALAR LAS SIGUIENTES:
Todos los anteriores elementos fácticos hasta aquí consignados en el presente memorial, que - por no intervenirse el señalado proce
Lo mismo sucede en los demás procesos que se ha solicitado intervenir, en especial los que hace más de diez (10) años adelantan sin adelantar la Fiscalía General de la Nación y la soberana C.I.A. de la Cámara de Representantes aquí también accionada con las salas de casación de la corte suprema de justica y la misma corte constitucional, lo cual – muy convenientemente no se refleja en los registros del presente proceso de acción constitucional de tutela contra las mismas.
Todos estos elementos fácticos por sí solos hacen del todo inverídicas y falaces y del todo descontextualizadas las consid
Señor Defensor Nacional del Pueblo:
Por favor, entérese con las hasta ahora en balde deprecadas visitas de inspección judicial a los señalados y mal archivados procesos penales, administrativos y de acción de tutela reseñados brevemente en el presente memorial de que:
a.- El suscrito Accionante ya ha acudido de hogaño y, ex-ante, a todas esos medios de defensa hasta agotarlos infructuosamente en forma inane; como se lo he dejado entrever en las presentes líneas y lo podrá corroborar visitando los mencionados expedientes.
b.- Sólo me queda, en verdad, este medio residual y extraordinario en grado sumo, de la 'Tutela contra decisiones de tutela injustas' a que me permiten acceder los Autos – Leyes Nos. 004 de 2004 y 100 de 2008, que los falladores de instancia en la presente acción constitucional de tutela obcecadamente desc
c.- Claro, para ello, se les ha hecho necesario a los ilustres falladores de instancia acudir a la interminable serie de omisiones procesales determinantes como las señaladas en los primeros puntos del presente memorial y luego,
d.- Proceden a cambiar también el sentido en que deben interpretarse y aplicarse las jurisprudencias que citan:
(d.1) Como la que trataba de imponer el primer a quo – la sala de casación civil de la Corte, - con fundamento en el articulo traído por los cabellos para ello N° 128 del C. de P. C.
Dicho pronunciamiento del A Quo lo deja de lado sin anularlo el Ad Quem como se ha deprecado en balde por el suscrito Accionante en la Tutela.
Sin darle tampoco alcance al auto de sustanciación del HTSJ de Bogotá en el que es el mismo Presidente de dicha sala el que fija la normatividad procesal vigente a tener en cuenta.
Testimonio éste de autoridad en el que apoyo mi desoida solicitud de de declaratoria de nulidad que se debió decidir antes de producirse los injustos fallos.
Pues de esa manera, en última instancia, se hubiere podido suscitar un conflicto de competencia en esta especial tutela en referencia.
Aserto este último que en primera instancia lo corrobora el mal tramitado recurso de Queja invocado en forma inane por el suscrito Accionante, ante el rechazo a decidir sobre la Nulidad deprecada por los falladores primera instancia; a saber, las Salas de Casación Civil en primer término, y por la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia.
Irregular trámite que ha dado origen a los siguientes Expedientes de Tutela: las cuales tienen por origen el mismo libelo de demanda presentado por el suscrito accionante y cuyos radicados son:
a) el identificado con el N° 2017 - 438-00 de la Sala de Casación Civil de la H Corte Suprema de Justicia que ha sido mandado sin más; pretermitiéndose su remisión a la H Corte Constitucional
b) el identificado con el N° 2017 - 00071-00 de la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia que
(d.2) Igual manera acomodaticia del derecho y la razón en materia procesal, adoptó el Ad Quem para apoyarse en su injusta decisión en una nueva jurisprudencia.
Con apoyo en ella aduce entonces ahora el Ad Quem razones de 'reparto' - ´
Lo cual, Señor Defensor Nacional del Pueblo, es válido en nuestro humilde criterio, tan sólo y en forma exclusiva, entre las mismas salas de la H Corte Suprema, como había venido sucediendo hasta ahora, precisamente en acciones de tutelas como la de la referencia!
Y, por las razones que anota el segundo A quo - en su Auto de Sustanciación, desestimadas
Y, no por las razones de 'competencia', Señor Defensor Nacional del Pueblo, como lo arguye el Ad Quem a renglón seguido, para no trasgredir 'de nuevo', tal vez, lo dispuesto en el Artículo 86 de la C. P. del 91 a este respecto.
Los anteriores presupuestos jurisprudenciales aducidos por el Ad Quem para mantener en firme el injusto fallo de primera instancia, sí que hacen necesario demandarle a la H Corte Constitucional que acceda a seleccionar la presente Acción de Tutela para "aclarar el sentido en que ha de interpretarse el alcance de un derecho tan fundamental como el señalado en la Tutela de la referencia". Además, por estar de por medio la salvaguarda de los derechos a la seguridad alimentaria de la población menor de las étnias wayúu y demás del país; así como los de los demás niños menores de 07 años, de los jóvenes, las madres embarazadas y lactantes que protegen la Constitución y las Leyes hasta ahora desconocidas por los falladores de instancia en la tutela de la referencia.
(d.3) Como lo evidencia la jurisprudencia que se cita y se interpreta tan mal por los falladores de instancia, en nuestro modesto juicio, en tan injustos fallos; que por lo mismo se debe subsanar para adicionar con base en los criterios legales y jurisprudenciales expuestos por el Presidente de la Sala de Decisión Penal del H.T.J de Bogotá, que aduzco en prueba y que falta controvertir en la forma prevista para estos casos por el Ad Quem, en mi solicitud de declaratoria de Nulidad. Elemento esencial este de la demanda de acción constitucional de tutela que se debe considerar en adición para subsanar conforme al rigor procesal por parte del Ad Quem
(d.4) El criterio de interpretación expuesto en el párrafo anterior, se encuentra soportado en un Auto de Substanciación expedido por el 2° A Quo para devolverle el expediente para fallo a la sala de casación civil, que transcribo en los renglones subrayados para resaltarlo; y, es el que debe prevalecer; más su Señoría de modo pertinaz, contra toda razón y derecho positivo lo ignora y tergiversa una vez más;
(d.5) Pero, sólo para justificarle lo injustificable a la sala de casación civil de la H Corte Suprema de Justicia, dado que el segundo ponente en primera instancia, la sala de decisión penal del HTJde Bogotá, mediante auto que consta en el expediente y que en este debate se hacía necesario darle alcance en sus Consideraciones para controvertirlo y dilucidar el derecho que cabe aplicar en este caso en específico, ya que en el mismo se adujo por el Presidente de la Sala de Decisión Penal de HTSJ de Bogotá la normatividad procesal vigente; y, así; y, sólo así, tomar una decisión realmente ajusta a derecho.
e.- Más eso no es lo que ha sucedido con la tan injusta decisión del Ad Quem aquí de este modo especial recurrida.
f.- En dichas ímprobas decisiones se ha estado tergiversando la verdad real y procesal a troche y moche y sin contemplación alguna.
g.- En igual forma, con falacias que no tienen ningún soporte fáctico ni jurídico, se pronunció respecto de miis señalamientos contra la accionada Comisión de Investigaciones y Acusación de la cámara de representantes del espurio Congreso, cuyo presidente, ni siquiera se dignó contestar la demanda. Como tampoco lo había hecho con el petitorio presentado respecto de los procesos penales en contra de todas las salas de las altas cortes, mal tramitados hasta ahora, con más de 10 años, los primeros contra las mismas. por lo que pedí a la Corte asumir por competencia dichas investigaciones ante la renuencia de la mencionada alta autoridad jurisdiccional designada para el caso.
PETICIÓN: DEPRECO LA VISITA DE INSPECCIÓN JUDICIAL A TALES EXPEDIENTES Y LA RESEÑA EN CADA UNO DE LOS MISMOS RESPECTO DE LOS LIBELOS DE DEMANDA, DE LAS PRUEBAS APORTADAS, DE LOS AUTOS DE TRÁMITE Y DE SUSTANCIACIÓN Y DE LOS INCONSISTENTES FALLOS SI LOS HUBIERE, PUESTO QUE LA GRAN MAYORÍA SON DECISIONES DE RECHAZO Y ARCHIVO
Por lo que no cabe sino SUBSANAR PARA ADICIONAR POR EL AD QUEM dichas providencias y conceder la Tutela y conceder en ella las peticiones extraordinarias formuladas en los libelos de tutela y en el que se presenta la impugnación
Con todo respeto,
GERMAN GUSTAVO RODRIGUEZ VALENCIA
Actor de la Tutela
C.C.: 17'161.524 de Bogotá, D.C.
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